viernes, agosto 18, 2006

La realidad nacional

Afirma en su Preámbulo la proposición de reforma del Estatuto de Andalucía que "la Constitución Española, en su artículo 2, reconoce la realidad nacional de Andalucía como una nacionalidad". La afirmación, en sus propios términos, no se ajusta a la realidad. El artículo 2 de la CE no reconoce "realidad nacional" alguna, ni tampoco establece para Andalucía la condición de "nacionalidad".

En cambio, sí afirma el art. 2 de la CE la indisoluble unidad de la Nación española, otorgando, de esta forma, la condición de "Nación" a España, con carácter singular y, si me lo permiten, con vocación de exclusividad. Oportunidad tendrá el Tribunal Constitucional para pronunciarse al respecto, porque proliferan en algunos estatutos autonómicos de nuevo cuño las referencias -equívocas- a la cualidad de "nación" o de "realidad nacional" de quienes en modo alguno ostentan esa condición.

La prostitución que por vía estatutaria están padeciendo los términos "nación" o "realidad nacional" se demuestra en el propio articulado de la propuesta de reforma. La "realidad nacional" andaluza no otorga derecho a nacionalidad, no confiere el estatus de nacionalidad. Ahí se demuestra el mal uso de los términos "nación" o "realidad nacional". La condición de andaluz se confiere, no a los "nacionales", sino a quienes tengan "vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía". No estamos, pues, ante una «nación» o «realidad nacional» con sus "nacionales". Se trata, más bien, de una "nación" de vecinos, conclusión que, reduciéndola al absurdo, bien podría convertir cualquier comunidad de propietarios en una "realidad nacional". Y no puede existir, nación sin nacionales ni sin soberanía "nacional".

Pero, además, sorprende que la condición de andaluz se otorgue “sólo” a quienes ostentan la condición de vecinos de algún municipio del territorio andaluz. Cierto es que también se extiende la condición de andaluz –y los derechos que se definen en el Estatuto- a los "andaluces en el exterior" (artículo 6), es decir, los oriundos de Andalucía que no residan en nuestra Comunidad y las comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía. ¿A qué comunidades se refiere el legislador estatutario? ¿Cómo se debe entender el derecho que asiste a "oriundos" y a esas "comunidades" a "participar en la vida del pueblo andaluz y a compartirla" (artículo 6)? ¿En qué consiste el "reconocimiento de la identidad andaluza" que proclama la referida norma?

Son preguntas sin respuesta en el proyecto estatutario, como tampoco honra a la lógica que la condición de andaluz se proyecte sobre los ciudadanos españoles –querría decir "nacionales"- que, residiendo en el extranjero, hayan tenido la última vecindad administrativa en Andalucía y también sobre los hijos de éstos (sus descendientes inscritos como españoles).

Es decir, que será andaluz el padre con vecindad administrativa en Ronda, pero no lo será su hijo residente en Madrid. En cambio, será andaluz quien, residiendo en Munich, tuvo su última residencia administrativa en Andalucía, y también lo serán sus hijos nacidos en Italia y residentes en Hamburgo o en Praga (siempre que tengan la nacionalidad española).

Y si la condición de andaluz se adquiere por vecindad administrativa, ¿por qué no la ostentan los nacionales comunitarios que por tener dicha vecindad pueden votar en las elecciones municipales (y europeas)? ¿No hubiera sido más lógico otorgar la condición de andaluz a todos los nacionales comunitarios con vecindad administrativa en cualquiera de los municipios andaluces para mayor delirio de los teóricos del Derecho Internacional Privado?

La "vecindad administrativa" obliga a hacer alguna referencia al territorio andaluz. Las leyes y normas (sic) emanadas de las instituciones de autogobierno de Andalucía «tendrán eficacia en su territorio» (art. 7) ¿Y cuál es el territorio andaluz? ¿Cómo delimita el legislador estatutario el ámbito territorial de la Comunidad?

La respuesta –incompleta- se contiene en el artículo 2 con la referencia a los municipios de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. Pero, el legislador estatutario, tan celoso de la condición de «realidad nacional» que ostenta Andalucía, ¿no extiende ese celo a la totalidad del territorio andaluz? Comprenderá el perspicaz lector que me estoy refiriendo a Gibraltar que, entiendo, forma parte integrante de lo que conforma el territorio andaluz. ¿No dice nada el legislador acerca de la condición de Gibraltar como parte integrante del territorio andaluz, al menos, vocacionalmente? Pues no, nada se dice al respecto en el proyecto estatutario, y no será por "remilgos" a la hora de influir en la política exterior española, porque en el Título IX se establece un marco de relación con la Unión Europea, en el que la posición expresada por la Comunidad Autónoma es "determinante" para la posición estatal si afecta a las competencias que Andalucía se atribuye con carácter de exclusividad.

Hay que llegar a las Disposiciones Adicionales para ver cómo el timorato legislador lanza una proclama sobre los que denomina"territorios históricos no integrados en otra Comunidad Autónoma". ¿Y a quién se refiere ahora la lumbrera? ¿A Orán? ¿Al Reino de Nápoles? ¿Qué territorio no es «histórico»? ¿Los hay «modernos»? Mucha «realidad nacional», pero poca voluntad de integrar la totalidad del territorio andaluz. Por cierto, ¿no habría sido convenientemente otorgar un estatus particular a los"llanitos" o son estos los"oriundos" de Andalucía a los que se refiere el art. 6?

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